Primeramente es preciso reseñar que la actual legislación relativa a la libre interrupción del embarazo se encuentra inmersa en una re-estructuración que, en breves fechas, será presuntamente aprobada por el Parlamento Español y probablemente sólo con los votos del partido que gobierna en la actualidad.
Precisamente una de las variantes que presuntamente van a introducirse en el Nuevo Proyecto será la eliminación de esta posibilidad a la que me voy a referir.
Pues bien, este supuesto -junto con otros- se encuentra recogido en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de Marzo. En general, y a modo de breve resumen, podemos decir que bajo el amparo de esta norma y su articulado la mujer puede libremente abortar dentro de las 14 primeras semanas del embarazo sin la concurrencia de ningún tipo de requisito. Dicha interrupción de la gestación será en un centro médico homologado, por supuesto, siendo informada previamente sobre las ayudas estatales, autonómicas o de otras instituciones a las que puede acceder como futura madre concediéndosele un plazo de 3 días para que piense y madure su decisión.
Una particular polémica de esta Ley es que este derecho también puede ser ejercido por mujeres comprendidas en edades entre los 16 y 17 años, es decir, aún siendo menores de edad y sin ser necesario el consentimiento de sus representantes legales (padre o tutores, por ejemplo). Es más, hasta pueden solicitar que ni siquiera éstos sean informados de su decisión.
No deja de ser cuanto menos algo sorprendente que se conceda esta capacidad de decisión e independencia a estas edades en un tema tan determinante como éste y, por ejemplo, dichas adolescentes sean consideradas como no capaces para contratar pues no alcanzaron la mayoría de edad. No acierto a entender el fundamento y finalidad de esta dispensa legal.
Después de este avance genérico vamos a centrarnos en el núcleo que da título a este artículo siendo de necesaria observancia para ello examinar el artículo nº15 de la citada L.O. 2/2010 que es el que aborda la posibilidad del aborto por razones médicas. Según este artículo la mujer puede interrumpir el embarazo en los siguientes casos:
- A.-/ Hasta la semana 22 si se trata de un caso grave para la vida de la madre o del feto.
B.-/ Más allá de la semana 22 si aparecen anomalías en el feto incompatibles con la vida.
C.-/ Y, finalmente, más allá de la semana 22 si se detectase en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico.
Realmente entiendo que este último es el supuesto más polémico y sobre el que me gustaría hacer unas breves consideraciones planteando una serie de cuestiones y reflexiones para el lector.
En realidad se trata de un supuesto muy ambiguo, difuso y poco concreto y eso es muy peligroso dentro del ámbito jurídico donde la concreción en temas como éstos debe ser determinante. Así pues:
– Qué debemos entender por enfermedad “extremadamente grave e incurable”? Acaso no es posible que una enfermedad pueda ser grave y/o incurable en un momento dado pero posteriormente poder ser tratada con éxito? Qué se entiende o debe entenderse por “grave”? Dónde está la medida para determinar hasta qué punto o límite una enfermedad es más o menos grave? Dependerá de las distintas comisiones médicas que diagnostiquen cada caso en particular?
– Y el supuesto de algunas enfermedades que se consideran más o menos graves pero que tienen un alto porcentaje en calidad de vida (como síndrome de Down) se encontrarían dentro de este caso? Qué ocurriría entonces con los derechos de los discapacitados, por ejemplo? No podría apreciarse una vulneración de los mismos o incluso una forma de discriminación? Yo creo que podría ser posible.
Considero que ésta es una cuestión muy importante sobre todo si tenemos en cuenta que los abortos en los que se ha diagnosticado previamente un síndrome de Down éstos se han multiplicado por tres en España en los últimos 20 años.
En consecuencia de lo antes expuesto es por lo que esta Ley ha sido denunciada ante la Organización de Naciones Unidas por entender que vulnera la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos y Dignidad de las Personas con Discapacidad firmada en Nueva York en el año 2007 lo que ha motivado la supresión de este supuesto por el Gobierno Español en el próximo Proyecto de Ley sobre el aborto (tal y como ya se reseñó anteriormente) para así acomodar la legislación española a la normativa internacional vigente ya que el Derecho Internacional es vinculante y ambas normas se encuentran claramente en contradicción.
Claro está que esta problemática nos va a llevar siempre a la pregunta de si pesa más el derecho de la mujer a decidir o el del “nasciturus” a la vida. Dicha problemática ya había quedado plasmada en la principal Sentencia existente sobre el aborto en nuestra legislación y que fue emitida por nuestro Tribunal Constitucional (STC 53/1985). En dicha Sentencia se llegó a un Fallo gracias al voto de calidad del Presidente del Tribunal lo que refleja no sólo la igualdad en las diferentes posiciones encontradas de los miembros del Tribunal sino también de la sociedad entera respecto a este tema.
La mentada Sentencia se basa muy a “grosso modo” en que si hay una lucha o contradicción entre ambos intereses deberá prevalecer el de la mujer pues está basado en los derechos fundamentales (protegidos por nuestra Constitución) de su libertad de decisión y elección así como de su integridad física y mental no pudiendo existir nada que los coarte. En cambio, en nuestro sistema civil y bajo la perspectiva de nuestro Código Civil, el “nasciturus” no es concebido como una persona todavía (jurídicamente hablando) sino que es un proyecto de persona que puede tener una expectativa de derechos (hereditarios, por ejemplo) pero que deben ser igualmente protegidos. Por eso el Tribunal habla de derechos fundamentales frente a intereses o bienes dignos de protección. Conclusión: prevalecerán los derechos.
La fundamentación de esta teoría y jurisprudencia se encuentra argumentada principalmente en el articulado de nuestro Código Civil que data de 1889, es decir, de hace ya dos centurias. Atendiendo al mismo tenemos que:
- .- El artículo 29 del C.c. nos habla que el “fetus”, “nasciturus” o “no nato” tiene unas expectativas de derechos en lo que pueda beneficiarle que serán reales cuando sea persona..- Y el artículo 30 del mismo texto legal nos indica cuáles son los requisitos legales para ser persona, es decir, que dicho feto tenga una efectiva viabilidad de vida, de forma independiente, después de pasar las 24 primeras horas fuera del vientre materno.
Ante el contenido de estos preceptos no creo que sea necesario decir que esta legislación es muy obsoleta teniendo en cuenta los tiempos y avances médicos en los cuales nos encontramos.
Así pues, y a modo de epílogo, creo que resultaría interesante que nos preguntáramos si con la legislación actual en el caso de poder abortar al diagnosticarse una enfermedad grave o incurable resulta ser ello un acierto porque respalda la libertad de elección de toda mujer o si, por el contrario, la futura anulación de este supuesto en el Nuevo Proyecto de Ley vendrá a significar una mayor protección de los derechos de las personas discapacitadas, evitará una posible discriminación y será una manera de adecuar nuestra normativa a la regulación internacional vigente en esta controvertida materia.
Espero que estas preguntas y reflexiones puedan ser contestadas de forma consistente primero por cada uno de nosotros y después, de forma general, bajo la forma de una normativa que nos otorgue siempre un marco jurídico de seguridad en el cual movernos.
Así las cosas, gustosamente, y en lo que buenamente pueda servir de ayuda, encantando se atenderá cualquier duda, problemática, reflexión o comentario que pudiera surgir acerca de éste u otro tema pues en el fondo el asesoramiento, la conciliación y la interpretación de la legislación es la misión de todo Letrado más allá del litigio el cual siempre debería ser el último recurso.”
En Dubai (UAE), Julio 2013
Signed by Gustavo A. Calles Castro
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